El proceso de evolución histórica del reconocimiento y garantía de los derechos y libertades fundamentales del individuo tiene señalados hitos en el siglo XVIII, principalmente en la Declaración de Derechos del Estado de Virginia de 1776, o la emblemática Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, producto jurídico principal de la Revolución Francesa. El individuo empezaba su andadura imparable hacia la consideración de ciudadano.
Partiendo de estas bases políticas y jurídicas, en los siglos XIX y XX se desarrolla un proceso de ampliación de derechos (derechos de participación democrática y derechos sociales), fundamentalmente como consecuencia de la transformación progresiva del concepto de mero Estado de Derecho hacia el más acabado y completo de Estado Democrático y de Estado Social.
Y en 1948, como hemos apuntado al inicio, se aprueba la Declaración Universal de Derechos Humanos, máximo exponente del proceso de internacionalización del reconocimiento y garantía de derechos y libertades. En este texto internacional, clave para los sistemas democráticos actuales, aparece la idea de dignidad del ser humano como fundamento de los derechos y libertades que se declaran. En su exposición de motivos se expresa que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en el texto su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad. Y en su artículo primero se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
En las Constituciones democráticas de la segunda mitad del siglo XX aparece también la dignidad humana. Así, en nuestra Constitución de 1978 se alude a este concepto, en un precepto clave al respecto, el artículo 10, que establece en su primera parte que «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social». Y en su segundo apartado se hace referencia expresa al texto internacional de 1948, al declarar que «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución española reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».
Sesenta y tres años de Declaración Universal de Derechos Humanos, de dignidad humana formalmente declarada y protegida, textos constitucionales con amplias declaraciones de derechos y libertades, con amplios sistemas de garantías de los mismos, pero en una gran parte del mundo no rige precisamente la dignidad sino la exclusión social consecuencia del universal problema del desempleo, la guerra, la miseria, destrucción de los valores básicos del planeta Tierra, etcétera. Queda mucho por hacer para lograr la efectividad real de todos los valores, derechos y libertades consensuados el 10 de diciembre de 1948.
Sin embargo, Angel, como todo constructo humano no significa que sea perfecta ni susceptibole de ser mejorada. Por ejemplo el fundamental DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS no está recogido en esa primera Declaración Universal de los Derechos Humanos.
No debemos olvidar que sobre este Derecho esencial se sustancian gran parte de los otros, porque el derecho de libre determinación de los pueblos o derecho de autodeterminación es el derecho de un pueblo a decidir sus propias formas de gobierno, perseguir su desarrollo económico, social y cultural, y estructurarse libremente, sin injerencias externas y de acuerdo con el principio de igualdad.
Por ello la libre determinación está recogida en algunos de los documentos internacionales más importantes, como la Carta de las Naciones Unidas o los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. También numerosas resoluciones de la Asamblea General de la ONU hacen referencia a este principio y lo desarrollan: por ejemplo, las resoluciones 1514 (XV), 1541 (XV) ó 2625 (XXV). Es un principio fundamental del derecho internacional público y un derecho de los pueblos, que tiene carácter inalienable y genera obligaciones «erga omnes» para los Estados. Incluso, de acuerdo con muchos autores, la libre determinación ha devenido norma de «ius cogens».
Democracias de mayor trayectoria y arraigo que la camuflada neodemocracia orgánica tardofranquista que padecemos así lo han entendido. Canadá y el Reino Unido han permitido elecciones libres y no criminalizan la expresión pública de este derecho básico, con respecto a Quebec, Escocia o Irlanda del Norte. Incluso Estados no precisamente modelos democráticos, los de Indonesia o Sudán, han reconocido los nuevos estados independientes, surgidos de ellos, de Timor Oriental o Sudán del Sur. Chequia y Eslovaquia son entidades independientes y nadie ha visto por allí apariciones marianas anunciando apocalipsis. De la extinta URSS han surgido en la inmensa mayoría de los casos recientes estados y tampoco se ha hundido el cielo y las estrellas.
¿Podrías explicarnos, Angel, el motivo de por qué la mayoría de nuestros conocidos entienden lógica y natural la autodeterminación para los saharauis y palestinos y les parece inadmisible para vascos y catalanes o impensable para los parias andaluces?
O acaso te sea tan difícil explicarlo como la «constitución» -sin asamblea constituyente- de los españoles, del mismo modo que la mayoría de nosotros nos avergonzaríamos si tuvieramos por vecinos a racistas o fascistas y trataran de forzarnos a todos a comulgar con sus ruedas de molino. Aunque no nos vayamos a equivocar, Angel, en ese caso los que tendrían que abandonar el bloque o barrio donde vivimos serían ellos.
Aunque muchas veces es mejor mirar hacia otro lado que contestar a ciertas preguntas, ¿verdad?