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Perspectiva judicial de la violencia de pareja y doméstica en España

violencia

 

 

Carles Cruz Moratones Magistrado. Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

Publicado en la revista Española de Medicina Legal,Vol.36N.03.

En el presente artículo se repasa la evolución de la historia jurídica penal española sobre la violencia en el ámbito de la pareja hasta la promulgación en 2004 de la Ley Integral de Medidas de Protección contra la Violencia de Género (LIVG), que distingue entre violencia de género y violencia doméstica y pretende la recuperación integral de la mujer y la rehabilitación del agresor. A partir de los datos obtenidos por el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial, se analiza la aplicación de la LIVG por parte de los tribunales españoles (Tribunales del Jurado y Audiencias Provinciales) en temas como la apreciación de atenuantes, eximentes, agravantes, agresiones previas, aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o presencia de hijos como testigos directos de los hechos. Finalmente, se presentan propuestas de futuro en el ámbito de la tutela judicial y de la prevención.

Evolución de la visión del problema

La historia jurídica penal española no puede ser ajena a la visión que la sociedad tenía sobre el fenómeno de la violencia en el ámbito de la pareja (denominado legalmente hoy «violencia de género»). Tenemos que recordar que hemos pasado por diversas etapas que hemos de resumir de manera breve en tres: la primera, la propia evolución legislativa; la segunda, la de la preocupación final por la aplicación del Código Penal, la inexcusable interposición de denuncia que tenía que venir seguida de condena judicial, y la tercera, recién empezada de manera tímida, que el objetivo final sea doble: la recuperación integral de la mujer y la rehabilitación del agresor.

Dentro de la primera etapa, recordaremos que hasta 1989 no existía ninguna clase de tipo penal referido específicamente a la violencia física contra la mujer y los hijos; posteriormente, a partir de 1999, se amplía el sujeto pasivo a la ex mujer y a los descendientes. También se admite ya de manera específica la violencia psíquica como una forma de agresión hacia la mujer. A partir del año 2003 se admite que la violencia que pueda ejercerse en centros públicos o privados respecto a las personas que tienen acogidas de manera permanente sea considerada violencia doméstica. Finalmente, con la Ley Integral contra la Violencia de Género de 2004 (LIVG)1, se distingue ya entre la violencia de género (la ocasionada por un hombre sobre una mujer que han estado vinculados por una relación de afectividad) y la violencia doméstica (la causada por una mujer sobre un hombre también con vínculos afectivos actuales o pasados, o contra otros miembros familiares que convivan en el mismo domicilio).

En la segunda etapa, iniciada a finales de la década de los años noventa del siglo pasado, nos encontramos que, de la mano del endurecimiento del Código Penal y de la preocupación del legislador en esta materia, la sociedad va tomando conciencia colectiva del fenómeno de la violencia contra la mujer y empiezan las campañas de sensibilización en todos los medios de comunicación. Al mismo tiempo, las administraciones públicas se van organizando interna y externamente y también destinan más recursos en esta lucha en favor de los derechos de la mujer, a la cual se visualiza ahora como víctima de atentado en sus derechos fundamentales. Esto comporta la gran preocupación porque los delitos sean perseguidos de oficio, se hable ya de la victimización secundaria de la mujer, que se pueda hacer el juicio contra el agresor y que este sea condenado.

Finalmente, parece que hemos empezado, aunque con cierta timidez, una nueva etapa en la cual se escuchan voces que propugnan que el objetivo final ha de ir más allá de la condena judicial del agresor y que tenemos que preocuparnos de que la mujer obtenga finalmente su recuperación integral, que pueda vivir su vida con libertad y autodeterminación y que también el agresor obtenga su rehabilitación de manera rigurosa, científicamente contrastada. Sólo de esta manera conseguiremos que la sociedad avance hacia unas relaciones personales de igualdad real y satisfactorias para los hombres y las mujeres.

Esto quiere decir, destinar más recursos en asistencia psicológica para la mujer, ayudas para la integración laboral, recursos para su formación o reciclaje profesional que le puedan asegurar una independencia económica que le permitirá decidir en libertad sobre su vida. También significa disponer de recursos de rehabilitación del agresor que sean contrastados científicamente y que los profesionales que los dirigen realicen el seguimiento con el fin de que, tanto los agresores como los todavía acusados, puedan rehabilitarse de manera definitiva y aprendan a convivir en el respeto de los derechos de su pareja.

Sin duda la entrada en vigor de la LIVG de 20041 fue un cambio en la visión del problema. Por primera vez en una Ley se ha dado una visión global del problema de la violencia sobre la mujer. Se ha afrontado no sólo como un problema penal, sino también como un problema cultural, enraizado en las conciencias colectivas como una carga genética que nos hace ir mil años atrás. De aquí que la ley haya hecho frente a la necesidad de actuación preventiva y, como herramienta más importante, la de educación. Tanto en lo que podría ser denominada en términos estrictos, como la educación reglada (en las escuelas, institutos, universidades), como también la educación de la población, considerada en su generalidad, como a los destinatarios de la publicidad en todos los medios de comunicación y también a los usuarios y a los profesionales de la sanidad. Y en estos terrenos tan transcendentales, para cambiar las cosas todavía no podemos visualizar una actuación global, coordinada, contundente, de la mano de las administraciones públicas. Se han dado tímidos pasos y ha habido iniciativas puntuales muy interesantes, sobre todo de la Administración local en la medida que ha tenido competencias y re cursos.

Pero todavía, a mi parecer, hace falta un abordaje más integral y decidido. Falta introducir en los programas educativos, a todos los niveles —en la proporción y el formato necesarios para ser eficaces—, la educación en la igualdad, en el respeto a los derechos de las mujeres, en lo que significa una convivencia igualitaria en derechos y obligaciones, en lo que son los valores universales por los cuales nos queremos mover con independencia de creencias personales y culturales. Falta mucho camino todavía por hacer, todo y que en 10 años se ha avanzado considerablemente en la concienciación social del hecho en sí. Pero hace falta seguir con más persistencia.

¿Cómo están aplicando los tribunales la ley integral?

Desde el Observatorio contra la Violencia doméstica y de género del Consejo General del Poder Judicial, integrado por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que ostenta la Presidencia, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Igualdad, la Fiscalía General del Estado, un representante de las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, y el Consejo General de la Abogacía Española, nos hemos hecho esta pregunta reiteradamente y hemos realizado diversos estudios sobre las sentencias dictadas por los tribunales de jurado (desde 2001) y por las audiencias provinciales (desde 2007)2.

En cuanto a las dictadas por un jurado, es decir por un tribunal integrado por personas ajenas al derecho, se puede comprobar que las alteraciones en el agresor motivadas por una alteración psíquica en el momento de cometer los hechos, como derivadas de la ingesta de alcohol u otras drogas, son escasamente apreciadas (entre el 5 y el 6%) (fig. 1), resultado que deshace el tópico de que los agresores sufren enfermedades psiquiátricas o que actúan bajo los efectos del alcohol o drogas de abuso.

Figura 1 Consumo de bebidas alcohólicas o drogas como atenuantes o eximentes (2001-2007).

Figura 1 Consumo de bebidas alcohólicas o drogas como atenuantes o eximentes (2001-2007).

El 73% de los condenados son españoles, aunque la cifra va disminuyendo a favor de los agresores extranjeros, y el 96,5% de las sentencias son condenatorias. No hay prácticamente denuncias previas de la víctima contra el agresor (fig. 2) y en el 79% de los casos el crimen se produjo en el domicilio de la víctima.

Figura 2 Agresiones previas reflejadas en sentencias (2001-2007).

Figura 2 Agresiones previas reflejadas en sentencias (2001-2007).

En cambio, por lo que hace referencia a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales que tienen competencias para juzgar sobre hechos menos graves que los del Tribunal del Jurado (que suelen ser femicidio o asesinatos), nos encontramos que el 85% son condenatorias; que se condena habitualmente por los hechos más leves (como el maltrato puntual, sólo el 6% de las condenas lo es por maltrato habitual) y que el concepto de «género» no acaba de estar plenamente implantado y se lo llama de diversas maneras (maltrato contra la mujer; violencia familiar; violencia en el domicilio, etc.). También observamos que la aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), referida a personas dispensadas de la obligación de declarar3 (tabla 1), justifica absoluciones y nulidad parcial de las actuaciones. La declaración de la víctima como única prueba de cargo ha servido para condenar en poco más del 2% de los casos y, en la mayoría de los casos, esta declaración ha coincidido con otros medios de prueba de cargo que han permitido la condena del denunciado.

Tabla 1 Artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal3

El debatido tema de si el autor por ser condenado ha de tener un especial ánimo de dominar, de degradar en cometer los actos por los cuales se le acusa, no se ha debatido en juicio en más del 80% de los casos y que, al igual que pasa con el Tribunal del Jurado, las circunstancias modificativas de la responsabilidad (atenuantes, agravantes o eximentes vinculadas con alteraciones psíquicas, consumo de drogas) han tenido escasa incidencia en las condenas. En cuanto a la agravante de parentesco, tampoco está bien implantada en las decisiones judiciales (fig. 3).

Figura 3 Circunstancia agravante de parentesco (2001-2007).

Figura 3 Circunstancia agravante de parentesco (2001-2007).

Los temas sobre la interpretación de «la análoga relación de afectividad aun sin convivencia» para equiparar a los que han estado casados, o viviendo como pareja de hecho, a aquellos que han estado de pareja sin convivir juntos han estado mayoritariamente seguidos por las audiencias provinciales para aplicar el tipo penal incluido en la LIVG. Finalmente, hemos de destacar que, de las 530 sentencias estudiadas de los años 2007 y 2008, sólo una sentencia considera que ha habido una denuncia falsa por parte de la mujer denunciante.

No podemos olvidar tampoco la presencia de menores en los acontecimientos violentos, ya que la mayoría de las víctimas de la violencia sobre la mujer tienen hijos (fig. 4).

Figura 4 Existencia de hijos/as (2001-2007).

Figura 4 Existencia de hijos/as (2001-2007).

De ellos, un 11% presenció directamente los hechos (fig. 5).

Figura 5 Hijos/as testigos directos de los hechos (2001-2007).

Figura 5 Hijos/as testigos directos de los hechos (2001-2007).

Respecto a la convivencia entre agresor y víctima en el momento de los hechos (fig. 6), esta situación ya no se mantenía, cosa que permite pensar en la necesidad de mantener las medidas de seguridad de la víctima con posterioridad a la ruptura. En cambio, los hechos delictivos se producen tanto en las situaciones de vínculo matrimonial como de hecho (fig. 7).

Figura 6 Situación de convivencia (2001-2007).

Figura 6 Situación de convivencia (2001-2007).

Figura 7 Vínculo (2001-2007).

Figura 7 Vínculo (2001-2007).

¿Qué propuestas podemos aportar para seguir trabajando en el futuro?

En el ámbito de la tutela judicial podemos destacar las siguientes:

— Continuar con la especialización de los juzgados penales en violencia de género allí donde la carga de trabajo lo permita y facilite una respuesta judicial de mayor calidad.

— Seguir en la formación inicial y obligatoria de los miembros de la carrera judicial que quieran acceder a un juzgado de violencia contra la mujer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 329.3 bis de la reciente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 20094.

— Reformas legales de la LIVG en aspectos tan debatidos como el asesoramiento legal previo; el automatismo del artículo 57.2 del Código Penal; el artículo 416 de la LECr; el problema de la rotura de condena con el consentimiento de la víctima o la necesidad o no de la concurrencia del elemento subjetivo en los tipos penales.

— Establecimiento general y suficiente de ofertas de cursos de rehabilitación para condenados e imputados.

— Extensión de puntos de encuentro organizados y llevados por profesionales.

— Priorizar la instalación de alarmas en las aplicaciones informáticas en los procedimientos de violencia de género con el fin de poder hacer un seguimiento especialmente esmerado con la víctima. El pleno del CGPJ, en diciembre de 2008, a propuesta del Observatorio contra la Violencia doméstica y de género, acordó instar a todas las administraciones con competencias en materia de justicia a que establecieran en sus aplicaciones informáticas judiciales unas alarmas o avisos en los procedimientos de violencia contra la mujer. La primera administración en hacerlo fue la de Cataluña, posteriormente el País Vasco y, parcialmente, Canarias y Andalucía.

En el ámbito de la mejora de la prevención, se puede proponer diversas medidas como:

— Dedicar más recursos al trabajo psicológico con los menores que han vivido directa o indirectamente la violencia en casa.

— Créditos obligatorios en los programas de enseñanza pública y concertada.

— Promover la difusión de la lucha contra la violencia de género en todos los sectores sociales y en todas las franjas de edad (con especial intensidad entre los jóvenes).

— Reforzar la valoración coordinada del riesgo (policial y forense); reforzar y extender la coordinación local que permita la elaboración de protocolos de coordinación y un mapa de recursos.

— Reforzar la asistencia integral y especializada a todas las víctimas de la violencia de género.

Estas son algunas de las propuestas que podrían considerar todos los operadores en el campo de la lucha contra esta lacra social que constituye un grave atentado contra los derechos humanos y que, todavía, no se visualiza de manera completa en nuestra sociedad, como lo demuestra el hecho de que la mayoría de las mujeres asesinadas no hayan solicitado ayuda a las instituciones que tienen responsabilidades en este terreno.


Correo electrónico: mlegal@elsevier.com

Recibido el 23 de junio de 2010;
aceptado el 13 de septiembre de 2010

Bibliografía

1. Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. BOE núm. 313 de 29 de diciembre de 2004. p. 42166-42197.
2. Observatorio contra la Violencia doméstica y de género del Consejo General del Poder Judicial [citado 30 Jun 2010]. Disponible en: http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords? Template=cgpj/cgpj/principal.htm.
3. Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. BOE núm. 266 de 4 de noviembre de 2009. p. 92103-92313.
4. Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE núm. 266 de 4 de noviembre de 2009. p. 92089-92102.

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